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A. 1214/25
Auto6 de agosto de 2025

Sentencia A. 1214/25

Corte Constitucional·6 de agosto de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1214-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1214/25

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Las reglas de reparto no generan conflictos de competencia en materia de tutela

 

CONFLICTO APARENTE DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1214 DE 2025

 

Referencia: Expediente ICC-5087

 

Asunto: conflicto aparente de competencia suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, y el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., seis (06) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

 

Nota previa: En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional, la Sala dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Uno, con los nombres reales y la información completa de la parte accionante, y otro con nombres ficticios. La razón para anonimizar el nombre de los involucrados es que el conflicto de competencia sub examine surgió en el marco de una tutela en donde se pretende el amparo del derecho al buen nombre de la accionante, presuntamente vulnerado por la parte accionada. Por lo anterior se considera pertinente adoptar esta medida para salvaguardar la intimidad personal de la actora.

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5 de su reglamento interno, profiere el presente auto, respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La señora Liliana Camargo, a través de su apoderado judicial, presentó acción de tutela[1] en contra de la Policía Nacional de Colombia – Comando de Policía de Puerto Berrío (Antioquia), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al buen nombre, al debido proceso y al trabajo.

 

2.                 Refirió que el 13 de julio de 2025, algunos patrulleros, pertenecientes al Comando de Policía de Puerto Berrío, adelantaron un procedimiento irregular en la vivienda de su representada, ubicada en dicho municipio, en el marco del cual ejercieron presión y la atemorizaron con el fin de adelantar el secuestro y la inmovilización de un vehículo de su propiedad, presuntamente, como consecuencia de una orden emitida por la Fiscalía 24 de Puerto Berrío. El abogado cuestionó, entre otras cosas, que los miembros de la policía omitieron identificarse, presentar algún documento que evidenciara la existencia de la orden que estaban ejecutando, y que no se hubiese notificado a la aquí actora de una supuesta investigación penal que se adelanta en su contra[2]. Sostuvo igualmente que el vehículo, que finalmente fue inmovilizado, es una herramienta de trabajo indispensable para su representada.

 

3.                 El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, autoridad que, mediante Auto del 14 de julio de 2025[3], se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío. La autoridad argumentó que, en el caso particular, se cuestionaban actuaciones de miembros de la policía nacional, que se habrían efectuado en virtud de una orden impartida por el fiscal 24 Local de Puerto Berrío, en el marco de una indagación penal. En ese sentido, sostuvo que de conformidad con el Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra los fiscales y procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien intervienen.

 

4.                 Dicho expediente fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, el cual, mediante Auto del 15 de julio de 2025[4], resolvió abstenerse de asumir y dar trámite a la tutela, por considerar que aquella debía ser conocida por el Juez Civil del Circuito de Puerto Berrío, en tanto fue la primera autoridad competente para conocer de la acción.

 

5.                 Como fundamento de su decisión, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío sostuvo que “[e]n ese orden, así como lo es este Despacho, el Juzgado Civil del Circuito de este municipio es también competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud del factor territorial, no siendo de aplicación el factor funcional, como se acaba de explicar; competencia que no debe ser alterada en atención a las reglas de reparto, en particular, la contenida en el numeral 4 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 (…)”[5].

 

6.                 El 16 de julio de 2025 se radicó el expediente ante la Corte Constitucional[6]. Luego, el 23 de julio de 2025 la Sala Plena lo repartió y al día siguiente lo remitió al despacho del magistrado ponente.

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.                 La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[7]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[8] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[9], tal y como lo precisó la Sala Plena en el Auto 550 de 2018.

 

8.                 En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, conforme con lo previsto en el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996[10], y teniendo en cuenta que ambas autoridades jurisdiccionales hacen parte de la misma jurisdicción y del mismo distrito, pero tienen distintas especialidades. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte asumirá su estudio, sin perjuicio de la advertencia que se hará en la parte resolutiva.

 

9.                 De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[11]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[12], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

 

10.             Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia[13].

 

11.             Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[14].

 

12.             Por otra parte, Corte Constitucional, en reiteradas oportunidades, ha señalado que no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda, para determinar “a priori” los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha hecho énfasis en que los jueces de tutela no están habilitados para declarar su incompetencia, a partir de un juicio preliminar sobre las autoridades responsables de la presunta vulneración de un derecho fundamental, pues, en rigor, ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia[15]. En este sentido, “el reparto de los expedientes se debe realizar de conformidad con quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela, pues tal estudio no procede en el trámite de admisión”[16].

 

III.    CASO CONCRETO

 

13.             De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:

 

(i)          Se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se apartó del conocimiento de la solicitud de tutela presentada por la señora Liliana Camargo, con fundamento en las reglas de reparto, a pesar de que estas no desplazan su competencia para fallar la acción constitucional (ver fj. 3. Supra). Adicionalmente, se evidencia que la autoridad judicial realizó un análisis a priori del contradictorio, en la medida que fundamentó su decisión de declarar su falta de competencia en que la tutela supuestamente estaba dirigida contra la Fiscalía 24 Local de Puerto Berrío, cuando del texto de la demanda se desprende que aquella se dirigió únicamente contra la Policía Nacional – Comando de Policía de Puerto Berrío.

 

(ii)        De esta manera, a partir de los criterios fijados en la jurisprudencia de esta Corporación, la Sala Plena considera que le corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, resolver la acción de tutela en cuestión, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto.

 

(iii)     Con base en lo expuesto, la Corte dejará sin efectos el Auto del 14 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, mediante el cual se abstuvo de asumir el conocimiento de la tutela y, en su lugar, ordenó su remisión al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío, toda vez que desconoció la jurisprudencia constitucional sobre la materia, el contenido explícito del parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y afectó la celeridad con que debe surtirse el trámite de esta acción constitucional. De igual manera, se ordenará que se le remita por Secretaría el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

(iv)      En consecuencia, se advertirá al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de (i) separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto, y (ii) realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser vinculadas en el trámite de la tutela para efectos de justificar su falta de competencia.

 

(v)        Finalmente, se advertirá al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío que, en lo sucesivo, siempre que considere que exista un conflicto de competencia en materia de tutela, remita el asunto a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, observando las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

IV.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 14 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, en el marco del trámite de la acción de tutela promovida por la señora Liliana Camargo en contra de la Policía Nacional – Comando de Policía de Puerto Berrío.

 

SEGUNDO: REMITIR el expediente ICC-5087 al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO: ADVERTIR al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío que, que, en lo sucesivo, deberá observar con estricto rigor las normas que regulan la competencia en materia de tutela y la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia, en particular las reglas reiteradas en la presente providencia, para que se abstenga de (i) separarse del conocimiento de acciones con fundamento en reglas de reparto, y (ii) realizar análisis a priori sobre las entidades que podrían ser vinculadas en el trámite de la tutela para efectos de justificar su falta de competencia.

 

CUARTO: ADVERTIR al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío que, siempre que advierta un conflicto de competencia en materia de tutela, éste debe ser resuelto por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, en lugar de remitirlo a la Corte Constitucional, para lo cual se deben observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de este Tribunal, expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.

 

QUINTO: Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante, al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío y al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Berrío.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital ICC 5087. Archivo “001AccionTutela”. En adelante, se entenderá que los archivos a los que se haga referencia integran el expediente digital ICC 5087, a menos de que se indique lo contrario.

[2] Ibid.

[3] Archivo “016Autoqueremite_AUTOREMIT_20250042300REMITECON”.

[4] Archivo “05AutoProponeConflictoNegativo”.

[5] Ibid.

[6] Archivo “Correo_ Envio ICC 5087”

[7] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.

[8] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.

[9] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.

[10] La norma establece, sobre los conflictos de competencia, que “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

[11] Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.

[12] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.

[13] Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

[14] Corte Constitucional, Autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 159 de 2020. 

[15] Corte Constitucional, autos 001 de 2015, 337 de 2016, 066 de 2020 y 1139 de 2021.

[16] Corte Constitucional, autos 112 de 2006, 044 de 2008, 250 de 2018, 327 de 2018, 066 de 2020, 193 de 2020, 193 de 2021, 509 de 2021 y 1139 de 2021.